martes, 22 de enero de 2013

¿Encuestas 2013?; ley nacional 26571 y ley provincial 14086…



…todo lo demás es carnaza para la gilada mediatizada.  




ARTÍCULO 4°:

Requisitos de las listas:

Las listas de candidatos deberán reunir los requisitos que establezcan las respectivas Cartas Orgánicas partidarias.

Asimismo, deberán observar los siguientes recaudos:

a) Número de candidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a elegir.

b) Firma de aceptación de la postulación del candidato debidamente certificada, indicación de su domicilio real, del número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales pertinentes.

c) Designación de hasta tres (3) apoderados de lista.

Se entenderá que la actuación de los mismos es conjunta en caso de no aclararse lo contrario.

Deberán certificar sus firmas en la nota de presentación por ante escribano público o autoridad competente, constituyendo domicilio en la ciudad de La Plata, quedando habilitados para proceder a la certificación de las firmas de aceptación de cargos de los candidatos que presenten y de las adhesiones contempladas en el artículo siguiente.

d) Denominación de la lista, mediante color, nombre y/o número.

e) Reunir las adhesiones establecidas en el artículo 5º de la presente.

ARTÍCULO 5°: Adhesiones.

Las listas deberán obtener adhesiones según las siguientes pautas:

a) Candidaturas para cargos de Gobernador y Vicegobernador: dos (2) por mil
(2%0) del padrón general.

Dicho porcentaje deberá alcanzarse proporcionalmente en todas las secciones electorales y, como mínimo, en la mitad de los distritos que componen cada una;


b) Candidaturas a Senador y Diputado Provincial: cuatro por mil (4%0) del padrón respectivo, el cual deberá cumplirse en la mitad de los distritos que integran la sección electoral correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de un millón de electores.

c) Candidaturas locales: cuatro por mil (4%0) del padrón general del distrito correspondiente, dicho porcentaje será computado hasta un máximo de cincuenta mil
(50.000) electores.

ARTÍCULO 6°:

Adhesiones.

Oportunidad de su acreditación.

Certificación.

Cada ciudadano o extranjero inscripto en el registro previsto en la Ley Nº 11.700 –afiliado o no a alguna fuerza política- podrá manifestar su adhesión en una sola corriente interna del partido político, agrupación municipal, federación o alianza transitoria electoral que escoja.

La adhesión se entenderá formulada en todas las categorías a elegir.

Las mismas deberán ser presentadas por los apoderados en forma conjunta con las listas, en las planillas que al efecto aprobará la Junta Electoral de la Provincia, quien efectuará la verificación y control de las adhesiones.

Los apoderados presentarán las planillas de adhesiones con copia del documento acional de identidad u otro documento habilitante de cada avalista.

……………

ARTÍCULO 10:

Candidatos.

Prohibición.

Porcentaje mínimo de votos.

Quienes se presentaren como candidatos en las elecciones primarias y no resultaren electos no podrán postularse en la elección general.

Para poder participar en la elección general, los partidos políticos, agrupaciones municipales, federaciones y alianzas transitorias electorales, deberán obtener como mínimo el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos positivos válidamente emitidos, aún en el caso de lista única.

Los candidatos electos en la elección primaria no podrán postularse por otras agrupaciones políticas en la elección general.

A estos efectos, la Junta Electoral de la Provincia implementará un registro de candidatos de las elecciones primarias.

ARTÍCULO 11:

Cuota de género.

En la aplicación de la presente Ley deberá respetarse el porcentaje establecido en el artículo 32 de la Ley Nº 5.109, texto según Ley Nº 11.733.

ARTÍCULO 12:

Lugares de votación.

Autoridades de mesa.

Los lugares de votación, que serán determinados por la Junta Electoral de la Provincia, serán comunes para todos los partidos políticos, federaciones, alianzas transitorias y agrupaciones municipales, de manera que en un mismo cuarto oscuro se dispongan todas las boletas, agrupadas por la fuerza política correspondiente mediante un cartel indicador.

La Junta Electoral designará las autoridades de mesa con veinte (20) días de anticipación a la fecha de las elecciones primarias.


ARTÍCULO 13:

Candidaturas unipersonales.

La elección de Gobernador y Vicegobernador e Intendentes se hará en forma directa y por simple pluralidad de sufragios.


ARTÍCULO 14:

Candidatos a cuerpos colegiados.

La conformación final de la lista de candidatos a cargos públicos electivos de Senadores y Diputados provinciales, Convencionales Constituyentes, Concejales y Consejeros Escolares, será determinada aplicando el sistema D‘ Hont entre todas las listas partidarias que  hubieren participado y obtenido, como mínimo, el diez por (10) ciento de los votos positivos de la agrupación política correspondiente, en la respectiva categoría.

En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en el artículo 12 de la presente.





CAPITULO VII
Proclamación de los candidatos

ARTICULO 44.  — La elección de los candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación de cada agrupación se hará mediante fórmula en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.

Las candidaturas a senadores se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos.

En la elección de diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria.

Los juzgados federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:…

ARTICULO 45. — Sólo podrán participar en las elecciones generales, las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.

Para la categoría de presidente y vicepresidente se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.

ARTICULO 46.  — Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley, bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente, las disposiciones de la Ley 15.262.