Gobierno no descarta aplicar Ley de Seguridad del Estado a camioneros que bloqueen las vías (1)
Este encabezado de El Mercurio me hizo recordar que este Decreto Ley del año 1974 aun no fue derogado en su totalidad, y por lo tanto esta en vigencia.
Si me equivoco, les agradecería que me corrigieran, y pidiendo las disculpas del caso.
En el ítem (2) esta la Declaración de la OEA del 25 de Mayo de 1976, y en e l (3) la modificación sobre la Libertad de Expresión del Mayo del 2001.
(1) http://www.emol.com/noticias/nacional/detalle/detallenoticias.asp?idnoticia=307209
(2) http://www.cidh.org/countryrep/Chile77sp/cap.5.htm
(3) http://www.saladeprensa.org/art256.htm
El Art. 4º de la ley de Seguridad del Estado (ley 12927, texto actualizado por el decreto No. 890 del 9 de julio de 1975, Diario Oficial No. 29239 del 26 de agosto de 1975) reprime a los que “en cualquier forma o por cualquier medio, se alzaren contra el Gobierno constituido o provocaren la guerra civil y especialmente:
a) Los que inciten o induzcan a la subversión del orden público o a la revuelta, resistencia o derrocamiento del Gobierno constituido y los que con los mismos fines inciten, induzcan o provoquen a la ejecución de los delitos previstos en los Títulos I y II del Libro II del Código Penal, o de las de homicidio, robo o incendio y de los contemplados en el artículo 430 del Código Penal;
b) Los que inciten o induzcan, de palabra o por escrito o valiéndose de cualquier otro medio, a las Fuerzas Armadas, de Carabineros, Gendarmería o Policía, o a individuos pertenecientes a ellas, a la indisciplina, o al desobedecimiento de las órdenes del Gobierno constituido o de sus superiores jerárquicos;
c) Los que se reúnan, concierten o faciliten reuniones destinadas a proponer el derrocamiento del Gobierno constituido o a conspirar contra su estabilidad;
d) Los que inciten, induzcan, financien o ayuden a la organización de milicias privadas, grupos de combate u otras organizaciones semejantes y a los que formen parte de ellas, con el fin de sustituir a la fuerza pública, atacarla o interferir en su desempeño, o con el objeto de alzarse contra los poderes del Estado o atentar contra las autoridades a que se refiere la letra b) del Artículo 6º;
e) Los empleados públicos del orden militar o de Carabineros, policías o gendarmerías, que no cumplieren las órdenes que en el ejercicio legítimo de la autoridad les imparta el Gobierno constituido, o retardaren su cumplimiento o procedieran con negligencia culpable;
f) Los que propaguen o fomenten, de palabra o por escrito o por cualquier otro medio doctrinas que tiendan a destruir o alterar por la violencia el orden social o la forma republicana y democrática del Gobierno;
g) Los que propaguen de palabra o por escrito o por cualquier otro medio en el interior, o envíen al exterior, noticias o informaciones tendenciosas o falsas destinadas a destruir el régimen republicano y democrático de Gobierno, o a perturbar den constitucional, la seguridad del país, el régimen económico o monetario, la normalidad de los precios, la estabilidad de los valores y efectos públicos y el abastecimiento de las poblaciones, y los chilenos que encontrándose fuera del país, divulguen en el exterior tales noticias.
El Art. 5º a) de la ley 12.927 de Seguridad del Estado reprime “a los que con el propósito de alterar el orden institucional o la seguridad pública o intimidar a la población, atentaren contra la vida o integridad física de las personas”.
El Art. 5º b) de esa misma ley reprime a los que “con el propósito de alterar el orden constitucional o la seguridad pública o la seguridad pública o de intimidar a la población o de imponer exigencias o arrancar decisiones a la autoridad, privaren de libertad a una persona”.
El Art. 6º c) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que “inciten, promuevan o fomenten, o de hecho y por cualquier medio destruyan, inutilicen, paralicen, interrumpan o dañen las instalaciones, los medios o elementos empleados para el funcionamiento de servicios públicos o de utilidad pública o de actividades industriales, mineras, agrícolas, comerciales, de comunicación, de transporte o de distribución, y los que en la misma forma, impidan o dificulten el libre acceso a dichas instalaciones, medios o elementos.
El Art. 6º d) de la ley de Seguridad del Estado reprime a “los que inciten, promuevan o fomenten o de hecho y por cualquier medio destruyan, inutilicen o impidan el libre acceso a puentes, calles, caminos u otros bienes de uso público semejantes”.
El Art. 6º e) de la ley de Seguridad del Estado reprime a los que “inciten, promuevan o fomenten o de hecho envenenen alimentos, aguas o fluidos destinados al uso o consumo públicos”.