lunes, 15 de junio de 2009

Respuesta para los Compañeros Federales.

RAF

Estimado, ¿el Art. 16 debe ser reformado para implantar el voto calificado, y elevar a categoría Constitucional la desigualdad impositiva?

Porque es lo que se esta planteando; yo se que es mas cómodo expulsar, como Méjico y Uruguay, a sus pobres y recibir a cambio la plata.

Total, nosotros no estamos en condiciones de rechazarlos, ni de negarles la ayuda financiera a sus provincias de origen.

No es como UD dice que quiero “…fundar la ´"filosofía del conurbano", ese ente grosero y desproporcionado, que contribuyó a deformar un país que ya era macrocefálico”

Estamos frente a un hecho social que esta tensado al límite, y ni los Republicanos ni los Compañeros Federales, mueven un dedo para ayudarnos a resolver los problemas.

Estamos doblemente castrados, por la sobrerepresentacion en Entre Ríos y Rivadavia; y en La Plata.

Menem y Kirchner son típicamente Feudales/Federales; se acuerdan de nosotros cuando las papas queman.

Volvimos al 2003 porque, como todos los provincianos, se deslumbraron con las luces del Centro; que en el fondo es como la plaza del pueblo, solo como para gente como uno.

Hasta Febrero del 2008; Transversales, Concertadores, Republicanos y Federales; todavía soñaban con los Celulares de culata en los Municipios y Sindicatos.

¿Por qué se los apoya?, es Defensa Propia; de otro lado solo ofrecen mas de lo mismo, e inclusive amenazan con recortar el poco poder que tenemos.

Supongamos que el Colorado gana; va a hacer lo mismo que Macri, o Bussi en Tucumán.

Reducirá el Conurbano, primero serán los latinoamericanos los expulsados, Bolivia, Paraguay y Uruguay.

Los Orientales estarán chochos, ½ millón para los que no tienen como contener.

Después serán los provincianos, ¿se imagina San Juan. La Rioja, Salta, Corrientes con un 20% mas de habitantes de un día para otro?

¿O Córdoba, Entre Ríos, Mendoza y Santa Fe; tan progresistas, con un 10% más, y para colmo villeros?

¿Es un delirio lo que digo?, no estimado, es una tendencia mundial que ya esta instalada en Europa y USA.

Catalanes y Padanos; los más ilustrados y progresistas de nuestros primos de Ultramar lo plantean públicamente en sus plataformas partidarias.

No se conforman con la xenofobia, incluyen a los Mezzogiorno, Andaluces y Extremeños.

Flamencos, escoceses, vascos y bavaros; se refugian en sus particularismos para defender sus privilegios.

La semilla aun no floreció en la Argentina, pero existe y solo necesita ser bien regada; solo no la ven quienes no quieren verlo.

Uno de los subproductos mas perniciosos de la Globalización es la fragmentación social, y la exaltación de los nichos de consumo; ABC1 contra el resto.

Si Uds.; los C2, C3 y D; creen que comparten una lucha contra los E; están muy errados, como en el 76 luego van a ir por Uds.

Porque para ellos, Uds. en el fondo solo son negros con traje de Armani, el Turco nunca fue Rubio, Alto y de Ojos Azules.

Y el Lupo nunca dejo de ser un pajuerano desmañado y canuto.

Un Abrazo.

Permuto Colegio Electoral por el cumplimiento de la Constitución Nacional.


Dedicado al estimado RAF

Artículo 16- La Nación Argentina no admite prerrogativas de sangre, ni de nacimiento.

No hay en ella fueros personales ni títulos de nobleza.

Todos sus habitantes son iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad.

La igualdad es la base del impuesto y de las cargas públicas.

Capítulo Primero

De la Cámara de Diputados

Artículo 45- La Cámara de Diputados se compondrá de representantes elegidos

directamente por el pueblo de las provincias, de la Ciudad de Buenos Aires, y de la Capital en caso de traslado, que se consideran a este fin como distritos electorales de un solo Estado y a simple pluralidad de sufragios.

El número de representantes será de uno por cada treinta y tres mil habitantes o fracción que no baje de dieciséis mil quinientos.

Después de la realización de cada censo, el Congreso fijará la representación con arreglo al mismo, pudiendo aumentar pero no disminuir la base expresada para cada diputado.

Artículo 46- Los diputados para la primera Legislatura se nombrarán en la proporción siguiente: por la Provincia de Buenos Aires, doce; por la de Córdoba, seis; por la de Catamarca, tres; por la de Corrientes, cuatro; por la de Entre Ríos, dos; por la de Jujuy, dos; por la de Mendoza, tres; por la de la Rioja, dos; por la de Salta, tres; por la de Santiago, cuatro; por la de San Juan, dos; por la de Santa Fe, dos; por la de San Luis, dos; y por la de Tucumán, tres.

Artículo 47- Para la segunda Legislatura deberá realizarse el censo general, y arreglarse a él el número de diputados; pero este censo sólo podrá renovarse cada diez años.

Artículo 48- Para ser diputado se requiere haber cumplido la edad de veinticinco años, tener cuatro años de ciudadanía en ejercicio, y ser natural de la provincia que lo elija, o con dos años de residencia inmediata en ella.

Artículo 49- Por esta vez las Legislaturas de las provincias reglarán los medios de hacer efectiva la elección directa de los diputados de la Nación; para lo sucesivo el Congreso expedirá una ley general.

Artículo 50- Los diputados durarán en su representación por cuatro años, y son reelegibles; pero la Sala se renovará por mitad cada bienio; a cuyo efecto los nombrados para la primera Legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deberán salir en el primer período.

Artículo 51- En caso de vacante, el Gobierno de provincia, o de la Capital hace proceder a elección legal de un nuevo miembro.

Artículo 52- A la Cámara de Diputados corresponde exclusivamente la iniciativa de las leyes sobre contribuciones y reclutamiento de tropas.

Artículo 53- Sólo ella ejerce el derecho de acusar ante el Senado al Presidente, vicepresidente, al jefe de gabinete de ministros, y a los miembros de la Corte

Suprema, en las causas de responsabilidad que se intenten contra ellos, por mal desempeño o por delito en el ejercicio de sus funciones; o por crímenes comunes, después de haber conocido de ellos y declarado haber lugar a la formación de causa por la mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes.

Artículo 75- Corresponde al Congreso:

……

2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.

Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan.

Las contribuciones previstas en este inciso, con excepción de la parte o el total de las que tengan asignación especifica, son coparticipables.

Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones, garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos.

La distribución entre la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el territorio nacional.

La ley convenio tendrá como Cámara de origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente, ni reglamentada y será aprobada por las provincias.

No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso.

Un organismo fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la representación de todas las provincias y la Ciudad de Buenos Aires en su composición.

Disposiciones Transitorias

…..

Sexta: Un régimen de coparticipación conforme a lo dispuesto en el inc. 2 del art. 75 y la reglamentación del organismo fiscal federal, serán establecidos antes de la finalización del año 1996; la distribución de competencias, servicios y funciones vigentes a la sanción de esta reforma, no podrá modificarse sin la aprobación de la provincia interesada; tampoco podrá modificarse en desmedro de las provincias la distribución de recursos vigente a la sanción de esta reforma y en ambos casos hasta el dictado del mencionado régimen de coparticipación.

La presente cláusula no afecta los reclamos administrativos o judiciales en trámite originados por diferencias por distribución de competencias, servicios, funciones o recursos entre la Nación y las provincias. (corresponde al art. 75 inc. 2).

http://74.125.47.132/search?q=cache:M81hKeyt1vgJ:www.argentina.gov.ar/argentina/portal/documentos/constitucion_nacional.pdf+articulo+45+constitucion+nacional&cd=2&hl=es&ct=clnk&gl=ar

http://es.wikipedia.org/wiki/Censo_de_Argentina